Con frecuencia utilizamos estos cuatro conceptos sin reflexionar sobre su significado, lo que puede llevar a confusión y a un uso inadecuado. Para no perdernos en términos fiscales, en este Lexiconómico los definimos de la forma más sencilla posible.
Sujeto
Para empezar, recurrimos a la definición de hecho imponible: la circunstancia o situación (económica o jurídica) que ha de realizar el sujeto pasivo para que se origine una obligación tributaria. Vendrá claramente determinada en la ley de cada impuesto. Por ejemplo:
- En el IVA, el hecho imponible es la entrega de bienes o prestación de servicios realizada por un profesional (sujeto pasivo) a título oneroso (con contraprestación).
- En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, el hecho imponible es la adquisición de bienes o derechos por herencia, donación o por un seguro de vida.
- En el IRPF, el hecho imponible es la obtención de renta por parte del sujeto pasivo (del trabajo, capital, actividades económicas, ganancia patrimonial o imputaciones de renta).
- En el IBI, el hecho imponible es la propiedad de un bien inmueble.
Si se realiza el hecho imponible de un impuesto, entonces está sujeto al mismo y se genera obligación tributaria.
No sujeto
Una operación o situación no sujeta es aquella en la que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible y que, por tanto, no genera obligación tributaria. La ley de cada impuesto define cuál es su hecho imponible y, para que no queden dudas, especifica los supuestos de no sujeción. Varios ejemplos:
- Una herencia no está sujeta a IVA, puesto que no se realiza su hecho imponible (no se trata de una entrega a título oneroso).
- En el artículo 7 de la Ley 37/1992 sobre el IVA se enumeran los casos de no sujeción. Por citar uno: “Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.”
- Una donación tampoco está sujeta a IRPF, pues el sujeto pasivo (el que la recibe) no realiza el hecho imponible del IRPF. Aunque sí el que dona, que tributará IRPF por la ganancia o pérdida patrimonial que le suponga la donación.
Exento
No debemos confundir dos conceptos: no sujeto y exento. Aunque ambos van a suponer que no tengamos que pagar por un impuesto, el motivo es bien distinto. En una exención el hecho imponible sí que se realiza, pero la ley determina en el artículo de exenciones correspondiente que no existe obligación de pagar el tributo por razones personales, económicas o sociales. Por ejemplo:
- En el IVA, los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, la educación de la infancia y juventud, la entrega de medicamentos, loterías, etc. Vienen detalladas en los artículos 20 a 26 de la Ley del IVA.
- En el IRPF, las rentas exentas están determinadas en el artículo 7. Por citar algunas: indemnizaciones por despido, prestaciones por incapacidad o invalidez, las becas públicas, etc.
- En el IBI, si el sujeto pasivo (propietario) es el Estado, la Iglesia o la Cruz Roja, está exento de pagar el impuesto.
No exento
El concepto no exento se utiliza para aclarar que se realiza un hecho imponible (está sujeto) y que no existe ninguna exención en su respectiva ley que evite el pago de la obligación tributaria. Por tanto, se suele especificar, que un acto/hecho “está sujeto y no exento” a un impuesto.