Qué es el apremio
A lo largo del año pagamos multitud de tributos. Todos contamos con un socio con el que compartir nuestros ingresos, la AEAT. Pero, ¿qué sucede cuando alguien no paga a tiempo?
Si la deuda no se abona dentro del plazo, la Administración puede instar a que se haga. Se iniciaría entonces un procedimiento de apremio, regulado en la Ley General Tributaria (58/2003, de 17 de diciembre) a través del cual la Administración podrá cobrar esa deuda sin necesidad de ir a juicio.
Cuándo se inicia
Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (por ejemplo, cuando se paga el IRPF, hasta el 30 de junio).
En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario se hace en los siguientes plazos:
- a) Si la notificación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Al día siguiente al final del período voluntario para el pago de un impuesto, comenzaría el período ejecutivo. Una vez iniciado este período, se puede iniciar el procedimiento de apremio, que empieza al notificar al deudor mediante una providencia.
Cómo funciona
El apremio es un procedimiento exclusivamente administrativo. Esto significa que la Administración Pública (en cualquiera de sus estamentos: el Estado, las Autonomías, las Diputaciones, los Ayuntamientos…) es la única que puede iniciarlo y resolver todas sus incidencias.
Todos los trámites se inician de oficio (es decir, sin necesidad de que nadie inste a comenzarlos).
El procedimiento de apremio tiene la misma fuerza que una sentencia judicial a la hora de ir contra el patrimonio del deudor.
Se pueden distinguir tres pasos:
- Inicio: Tal y como recoge el artículo 167 de la Ley General Tributaria, el procedimiento de apremio se inicia mediante una providencia notificada al obligado tributario, en la que se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos que procedan y se le requiere para que efectúe el pago. Ante este requerimiento, sólo se pueden oponer las siguientes cuestiones:
- Extinción total de la deuda o prescripción de la misma.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en la propia notificación que impida la identificación del deudor o de la deuda.
- A partir de la recepción de la notificación, si no existe causa de oposición, el deudor tiene un plazo para satisfacer la deuda.
- En caso de no pagar, la Administración puede proceder al embargo de bienes del deudor.
Qué criterios sigue la Administración para el embargo
La Administración debe seguir el criterio de proporcionalidad, de manera que procederá al embargo de bienes suficientes para cubrir el importe de la deuda no ingresada, más los intereses devengados hasta la fecha de ingreso, más los recargos de ese período ejecutivo más las costas del procedimiento de apremio.
El orden a seguir para el embargo se hace teniendo en cuenta la facilidad de los bienes para ser embargados y las molestias que le pueda causar al deudor. En general, el orden que se sigue es:
- a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
- b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- c) Sueldos, salarios y pensiones.
- d) Bienes inmuebles.
- e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- f) Establecimientos mercantiles o industriales.
- g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
- h) Bienes muebles y semovientes.
- i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
Enajenación de los bienes embargados
La Administración tratará de convertir en dinero los bienes embargados. Para ello, primero se procede a una tasación (que debe comunicarse al obligado tributario), y no podrá realizarse la venta hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, excepto en los casos de fuerza mayor, que se trate de bienes perecederos o de bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de su valor o cuando lo solicite el obligado.
La enajenación se podrá realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
Ejemplos de procedimientos de apremio
Hacienda envía diligencia de embargo contra el dinero en las cuentas bancarias del señor López, por unas deudas tributarias impagadas.
El señor Pérez recibe un procedimiento de apremio de la Seguridad Social, por una deuda contraída con ésta a causa del impago de las cuotas de un trabajador a su cargo.
El día 8 de septiembre, el señor Vázquez recibe una liquidación de Hacienda por importe de 1.000 euros. Veamos distintas posibilidades:
- El 10 de octubre paga, en período ejecutivo, pero sin haber recibido la providencia de apremio, por lo que abona 1.050 euros (un 5% de recargo ejecutivo).
- El día 2 de noviembre recibe la notificación de la providencia de apremio, por lo cual debe ingresar 1.100 euros (un 10% de recargo de apremio reducido).
- No ingresa nada. El día 21 de noviembre, la Administración inicia el procedimiento para el embargo de bienes y derechos, necesario para cobrar los 1.000 euros más 200 de recargo de apremio ordinario (el 20%) más los intereses de demora que procedan hasta que se cobre, más —en su caso— las costas del procedimiento.